Protección Medioambiental en la Constitución de la República Oriental del Uruguay

Área de Investigación

Legislación Ambiental

Autores: Federico Guirado Wilson, Carolina Vila, Darío Peña.

Coordinador de Proyecto: Federico Guirado Wilson.

Coordinadora de Área: Carolina Tassano

Introducción

La intención del siguiente informe es realizar un análisis sobre la protección medioambiental en la Constitución uruguaya. Para ello, en primer lugar, se hará un estudio del contexto internacional actual sobre este tema. Luego se realizará una breve introducción sobre conceptos jurídicos relevantes para el trabajo, como lo son la jerarquía de las normas, qué es una constitución y los principios del Derecho ambiental, entre otros. A continuación se pasará al análisis en concreto del artículo 47 de nuestra Carta Magna, dónde se elude de forma directa el medioambiente, y si analizará si los eventos internacionales recientes ameritan la interpretación del artículo 72 de forma tal que contemple el medioambiente de forma indirecta. Por último, se realizará una breve recapitulación del trabajo y las conclusiones pertinentes.

Contexto Internacional

En octubre de este año, la Organización de Naciones Unidas (en adelante ONU) reconoce por primera vez el acceso a un medioambiente sano como un Derecho Humano, a través de su Consejo de Derechos Humanos. Si bien la adhesión a este Consejo no es universal, y se estima que un 80% de los miembros de la ONU ya contemplan el derecho en cuestión dentro de su normativa nacional[1]Programa Naciones Unidas para el Medio Ambiente, 2021.. Igualmente, este hecho es sin duda trascendental para la justicia climática y la lucha contra el cambio climático, ya que culmina un proceso de décadas.

Uno de los países impulsores de esta iniciativa fue Costa Rica, referente en materia climática, no solo en la región sino que a nivel mundial. A su vez, la resolución fue apoyada enormemente por distintas organizaciones de la sociedad civil, activistas, grupos empresariales y otras agencias de ONU, por lo que esta es una victoria no solo del Consejo de los DDHH, sino para todos los actores involucrados en la lucha contra el cambio climático[2] Idem anterior.. La Alta Comisionado para los Derechos Humanos, Michelle Bachelet, afirmó que el mayor obstáculo de nuestra época para el cumplimiento de los Derechos Humanos es la triple amenaza que sufre nuestro planeta, producto del cambio climático, contaminación y pérdida de la naturaleza. En esta línea es que se toman las resoluciones, 48/13 y 48/14, sobre las que se profundizará en esta sección.

Se cree que un 24% de todas las muertes globales están asociadas directa o indirectamente al cambio climático[3]Public Health and Environment, s.f. y que este número solo irá en ascenso a futuro, de seguir el camino actual. Claramente, el tiempo apremia y el preámbulo de la Conferencia de Partes 26 ha sido un facilitador para que se generen resoluciones de esta índole a nivel internacional. En este marco es que se aprueba la resolución 46/7, sobre los Derechos Humanos y el ambiente, donde se analizan los resultados hallados por el Rapporteur[4]Persona encargada de reportar sobre los avances en determinada cuestión, actuando en representación de la organización que lo designa. designado del tema. Se reconoce la crisis medioambiental, haciendo especial énfasis en la crisis del agua (contaminación, escasez y desastres naturales vinculados). También se encomienda a que se mantenga la línea de trabajo, renovando el vínculo del Rapporteur por tres años y exhortando a los países a seguir trabajando en la conservación de los ecosistemas y puesta en práctica las convenciones firmadas (ej. Convención de Diversidad Biológica).

La resolución mencionada anteriormente es la antecesora de la resolución 48/13, y sienta las bases para que se consagre el derecho humano de acceso a un ambiente limpio, sano y sustentable. Se entiende que el acceso al ambiente “limpio, sano y sustentable” es un derecho fundamental del ser humano y que en este se apoyan muchos otros Derechos Humanos, que no podrán existir si no conservamos al medioambiente. Incluso, se argumenta que la no conservación del medioambiente es una de las mayores amenazas para el goce de los Derechos Humanos, puesto que se compromete el derecho de futuras generaciones a, no solo disfrutar del medioambiente sano, sino que peligra el propio derecho a la vida. Se incentiva a los Estados a trabajar en políticas públicas que permitan la conservación del medioambiente y a cooperar con todos los actores para cumplir con esto. Cabe mencionar que esté Derecho Humano deberá ser tratado por la Asamblea General en el futuro[5]Bachelet hails landmark recognition that having a healthy environment is a human right, 2021., y posiblemente distintos organismos avancen en el reconocimiento de este nuevo Derecho Humano en el futuro.

La resolución 48/14 está fuertemente relacionada con la resolución detallada anteriormente. En esta se encarga un Rapporteur especial para la promoción y protección de los DDHH en contexto del cambio climático. El mandato para este Rapporteur, designado por tres años, es, entre otras cosas, estudiar e identificar desafíos que las problemáticas ambientales presenten para el goce de los DDHH y proponer formas de fortalecer la legislación, políticas públicas y planes para atacar esto. Se le encomienda trabajar con múltiples desafíos, que van desde el financiamiento, buscar contribuciones de otros países y actores, intercambio de conocimiento y buenas prácticas, hasta la inclusión de conocimientos de comunidades indígenas, y trabajo perspectiva de género, edad e inclusivo para gente discapacitada. También se le encarga recopilar los conocimientos que permitan cumplir con el Acuerdo de París, participar en conferencias internacionales y realizar visitas a los países que lo inviten. Podemos afirmar que las funciones son múltiples y variadas, por lo que si bien es una señal política positiva que se nombre a una persona encargada de esto, pareciera ser muy complejo lograr cumplir con todos los cometidos que se le encomiendan.

Entonces, aunque estas resoluciones no sean vinculantes, abren el espacio a que se siga trabajando el tema a nivel internacional. Mediante estas declaraciones políticas es que se generan nuevos estándares internacionales, y en este caso particular, se genera momentum para que se produzcan otras declaraciones de la misma índole. Eventual mente, se podría llegar a un acuerdo vinculante, que permitiría la existencia de mecanismos jurídicos para proteger al ambiente de forma más eficiente y rigurosa. En esta línea, es que desde 2017 se está trabajando en el Pacto Global por el Medioambiente, una iniciativa con intención de transformarse en acuerdo vinculante, donde se incluirían los puntos de mayor relevancia de los principales acuerdos internacionales sobre el tema. Aún sin acuerdo, existe evidencia sólida de que las declaraciones de la Comisión de Derechos Humanos generan efectos tangibles, puesto que cuando se declaró el derecho humano al agua, varios países hicieron las modificaciones pertinentes para integrarlo dentro de su sistema jurídico.[6]The right to a clean and healthy environment: 6 things you need to know, 2021.

La importancia de la Constitución.

Sin ninguna duda, el mundo va encaminado hacia una toma de conciencia sobre la cuestión ambiental. Afortunadamente, Uruguay está dentro del grupo del 80% de los países que contemplan la protección medioambiental y el acceso al medioambiente sano dentro de su régimen jurídico, con el agregado de ser pioneros en la materia por su inclusión a nivel constitucional.

A continuación se examinará el tema, previo a que oportunamente se hagan ciertas aclaraciones jurídicas para mejor comprensión de ello.

Como se ha dicho, la República Oriental del Uruguay protege el medioambiente a nivel constitucional, pero ¿a qué nos referimos cuando hablamos del Derecho Constitucional y por qué es tan importante que el cuidado del medioambiente esté presente en la Constitución?

El derecho constitucional puede definirse como un conjunto de normas jurídicas que establecen los principios fundamentales del Estado. Así, establece el sistema jurídico o político, regula las instituciones del Estado y garantiza una serie de derechos fundamentales para la vida en sociedad.

Se dice que las normas Constitucionales son de Derecho Público, pues regulan tanto las actuaciones de los organismos del Estado así como también las relaciones entre personas físicas o jurídicas de carácter privado con organismos de la Administración Pública donde existe un interés público en cuestión. Esto es, un interés que hace al colectivo, visto este como el bienestar superior de la sociedad en su conjunto.

Según el austriaco Hans Kelsen – uno de los juristas más influyentes del siglo XX- el sistema jurídico no es otra cosa que la forma en que se relacionan un conjunto de normas jurídicas, y la principal forma de relacionarse éstas, dentro de un sistema, es sobre la base del principio de jerarquía.

Es así como a través de la metáfora de una pirámide, Kelsen logra categorizar las diferentes clases de normas ubicándolas de arriba hacia abajo logrando distinguir cual predomina sobre las demás. Imaginemos una pirámide escalonada donde en la cúspide se situaría la Constitución como la más importante de las normas, en el escalón inmediatamente inferior las leyes, en el siguiente escalón inferior los reglamentos y así sucesivamente hasta llegar a la base de la pirámide, compuesta por las sentencias judiciales.

Volviendo a la cuestión ambiental, podemos afirmar que si dicho tópico está consagrado en una Constitución, como es el caso de Uruguay, se le está dando la mayor protección jurídica que puede existir en un sistema normativo interno. Por lo que al momento de regular cualquier aspecto ambiental a través de una norma de inferior jerarquía, debe haber un respeto irrestricto a lo consagrado en la Carta, de forma contraria estaríamos ante una norma jurídica inconstitucional que podrá ser anulada por la Suprema Corte de Justicia.

Interacción entre el Derecho Internacional y el Derecho Constitucional

Como se mencionó anteriormente, existe cierta jerarquía entre las normas jurídicas. Es decir, hay normas que frente a una situación donde ambas podrían ser aplicables, se opta por una de ellas, la de mayor jerarquía.

Existen distintas teorías respecto a este tema. En principio, y priorizando la simpleza de la explicación puesto que no es el tema central, vemos que existen dos sistemas teóricos principales, dualista y monista. Para aquellos que adhieren al primer grupo, el Derecho Internacional y el Derecho Constitucional son dos sistemas estancos que co-existen pero son autónomos entre sí, mientras que los monistas proponen que ambos sistemas son parte de un mismo ordenamiento.

En la actualidad se suele sostener una postura moderada, entendiendo que existe coordinación entre ambos sistemas y que, lógicamente, el Derecho Internacional genera responsabilidades y obligaciones a los Estados. En esta línea se entiende que este prima sobre el Derecho Constitucional de cada Estado[7]Ruben Correa Freitas, 1993/2013., pero en nuestro país toda normativa internacional primero se debe de incluir en nuestro ordenamiento jurídico a través de una Ley, ya que no es de aplicación directa. Si bien estas se ratifican a través de Ley, no tienen la misma jerarquía que las demás leyes al tener un proceso especial, por lo que no se las puede modificar por otra ley del ordenamiento interno.[8]Idem anterior. Es importante entender esto par entender, por ejemplo, como funcionaría a nivel interno el eventual Tratado Global por el Medioambiente.

Derecho Ambiental

El derecho ambiental es una rama autónoma en nuestro ordenamiento jurídico , por lo que pose normas y principios propios, que lo diferencia de las demás ramas del Derecho. Además de eso, posee su propia didáctica, es decir, el estudio e investigación de la materia se hace por separado.

Sin embargo, que sea una rama autónoma no quiere decir que este separado del resto del Derecho. El Derecho se caracteriza por la interrelación de las materias, por lo que si bien cada una de ellas es autónoma, se necesita de otras ramas para poder estudiarlo e interpretarlo de la mejor forma posible. Es por esto, que en el caso del derecho ambiental, se relaciona con el derecho privado en la materia de civil, en cuanto a la regulación de la responsabilidad de quienes dañan el ambiente; con el derecho penal, internacional y también con el derecho público.

No se puede colocar al derecho ambiental dentro de la categoría público o privado. Este tiene énfasis en ambos derechos, por lo que se le denomina público- privado. Para el caso de este informe, el foco estará puesto en la parte pública.

Características del Derecho Ambiental

Es un derecho nuevo, que se caracteriza por ser protector. Surge con el fin de proteger a un nuevo bien jurídico, que es el ambiente. Además de ello, también es preventivo, porque su énfasis es prevenir que suceda el daño ambiental, puesto que en muchas oportunidades este es irreparable. De todas formas, esto no quiere decir que se renuncie a la represión y reparación; estas dos figuras también se encuentran en el derecho ambiental, pero el mayor énfasis está en la prevención.

Nuestro derecho ambiental no está codificado, lo que quiere decir que no existe un texto que posea todas las normas juntas, sino que existen varias leyes y artículos dispersos en el sistema normativo que se enfocan en regular el Derecho Ambiental. Es así ya que el derecho ambiental es mutable, se adapta a los hechos y necesidades del momento, algo que un código no permitiría.

Ahora bien, esto puede dificultar su estudio, ya que al no existir un código debemos marcar algún criterio para poder saber cuándo nos enfrentamos a una norma que es ambiental y cuando no. Es por esto que se establecen dos criterios: el estricto, el cual plantea son normas ambientales todas aquellas que tiene por objeto proteger el medio ambiente; y el criterio amplio, que establece que son todas las normas que tienen por objeto el ambiente y los componentes de este.

La Doctrina plantea una clasificación de las normas ambientales, dividiéndolas en tres tipos:

  1. Las de relevancia ambiental casual: no se crearon con la finalidad de proteger el medio ambiente, pero por medio de una interpretación amplia de la legislación entendemos que pueden ser usadas para proteger el ambiente, un ejemplo claro es el Código Civil Uruguayo y su régimen de responsabilidad civil.
  2. Normas de relevancia ambiental sectorial: no importa si la finalidad fue o no ambiental, pero se enfocan en regular una cuestión relacionada con el ambiente, dentro de estas encontramos la Ley de Fauna y la Ley Forestal, por ejemplo.
  3. Normas ambientales: conforman en núcleo esencial del Derecho Ambiental, su finalidad es proteger el medio ambiente, marcando al ambiente como un bien jurídico único.

Entonces, podemos apreciar que existen distintos tipos de normas ambientales, lo que permite su estudio y análisis según el caso en cuestión.

Derecho ambiental en la Constitución de la República Oriental del Uruguay

Artículo 47

Originalmente, el artículo 47 era de más breve, debido a que solo refería al tema ambiental en concreto. Con la Reforma del Agua, en 2004, se le agrega todo lo respectivo a ese tema. Para este informe, se tomará solo en cuenta el primer inciso:

“La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores”.

Este artículo es sumamente interesante, puesto que contiene tres partes de análisis. En la primera establece una declaración de “interés general”; en segundo lugar da un deber, “deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación…”; y en tercer lugar, un mandato, “la ley reglamentara”.

En cuanto a la primera parte del análisis, vemos que en nuestro país proteger el ambiente es de interés general. Esto quiere decir que esta protección representa una tarea para todas las personas que están en nuestro territorio, y además una responsabilidad política. Al formar parte de aquellos derechos que poseen la característica de interés general, los legisladores tienen el deber y potestad de limitar incluso el ejercicio de otros derechos fundamentales con el fin de proteger el medioambiente. Esto surge de la propia Constitución, la cual en el artículo 7 establece que se pueden limitar derechos, cuando estamos ante una ley que es de interés general. O sea, para proteger el ambiente, el Estado puede limitar por ejemplo, el derecho a la propiedad privada.

Esta primera parte del artículo 47 establece una supremacía del Derecho Ambiental sobre otros derechos que también están consagrados. Le da una gran importancia a esta rama del Derecho, y a las leyes ambientales, marcando una senda de regulación que genera seguridad para el ambiente.

En segundo lugar, la citada disposición normativa establece un deber directo de “no afectar el ambiente” a las personas que se encuentren dentro del territorio nacional, sin importar si son físicas o jurídicas. Este deber negativo y de abstención, se conecta con tres tipos de conductas que afectan el medioambiente, siendo estas: la contaminación, la depredación y la destrucción.

Sin dudas esta sección del artículo posee gran claridad, ya que es obvio que cualquier persona que cometa una de estas tres conductas está incumpliendo con el deber de no afectar el ambiente. Pero eso no significa que cualquier conducta que afecte al medioambiente, como podría ser talar un árbol, este violando la normativa constitucional. Además de estar encuadrada en una de esas hipótesis, la conducta tiene tiene que ser grave, por ejemplo cazar un animal que está en peligro de extinción.

Es muy importante esta parte del artículo porque establece la obligación para las personas tanto físicas, como jurídicas. Esto quiere decir que las empresas también quedan obligadas a no afectar el ambiente por medio de alguna de estas conductas, fundamental para garantizar su correcta tutela.

La parte final del inciso 1 del artículo establece un mandato, la Carta mandata al gobierno y le encomienda la tarea de reglamentar el art. 47, con el fin de poder establecer los principios, instrumentos y criterios que se aplican a la temática ambiental. Es decir, marcar las líneas de acción que se tienen que seguir en materia ambiental.

Tan solo dos días después de promulgar la reforma de la Constitución en nuestro país, se creó una comisión con el fin de reglamentar este artículo. La misma realizó un texto, aprobado por las cámaras del poder legislativo, y el resultado de ello fue la ley 17.283, Ley General de Protección del Ambiente, que es nuestra ley marco en materia ambiental.

Está Ley se divide en cuatro capítulos, el primer de ellos se centra en la reglamentación del artículo 47; el segundo se vincula con los principios que rigen a la materia ambiental; el tercero refiere a disposiciones no reguladas de forma legal; y el cuarto capítulo modifica normas ya existentes.

Para que el derecho al medioambiente sano pudiera consagrarse como un derecho humano, y posteriormente se llegara a la regulación actual, se dieron algunos hitos relevantes, ejemplo de ello es el surgimiento de los “Derechos de Acceso a la Información, a la Participación Pública y a la Justicia en Asuntos Ambientales”.

Con esto se generó un fuerte conflicto con otros derechos tales como el derecho a la propiedad privada, que estaba consagrado constitucionalmente y que se ha visto afectado en su ejercicio por el interés colectivo de proteger el medio ambiente. Finalmente, en nuestro ordenamiento jurídico, estos derechos son recogidos en distintos instrumentos ambientales, como el sistema de evaluación de impacto ambiental, las instancias de información, la incorporación áreas protegidas, entre otras.

Artículo 72

“La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.”

Este artículo es uno de los pilares fundamentales de la Constitución respecto a Derechos Humanos. La postura de la Constitución uruguaya es muy clara en cuanto su visión de los Derechos Fundamentales. Se entiende que estos son preexistentes a la Carta Magna de nuestro país, por lo que ni se crean ni declaran, simplemente se reconocen [9]Idem 7..

Los otros dos artículos pilares en este tema son los artículos 7 y 332. En el artículo 7 se enumera una serie de derechos humanos, como la vida o la libertad. Luego, en todos los artículos posteriores hasta el 71, se mencionan y desarrollan distintos derechos del hombre. Concluye esta enumeración con el 72, donde se declara claramente que no es taxativa la mención de artículos por la Constitución, sino que se comprende a todos los derechos humanos existentes. También cabe mencionar que mientras el artículo 7 existe desde la versión original de la Constitución, de 1830, el 72 se agrega casi un siglo después. En parte, el artículo en cuestión es producto de su época, ya que tan solo algunas décadas antes la Constitución de Argentina tuvo una reforma similar, con la intención de reconocer todos los Derechos Humanos, independientemente de que se hiciera mención explícita de ellos en el texto normativo. El antecedente pilar de ambas es la Enmienda IX de la Constitución de los Estados Unidos, que sienta las bases para posteriores reformas constitucionales del mismo carácter.

Se suele mencionar a los artículos 7, 72 y 332 como la columna vertebral filosófica de la Constitución, puesto que los mismos sientan las bases para todo el sistema de derechos y obligaciones contenidos en el texto constitucional. Asimismo, mediante el análisis de estos queda clara la inspiración jusnaturalista de la Constitución. Cómo se mencionaba anteriormente, el Estado no crea estos derechos, puesto que lo pre-existen, y su función es meramente garantizar el goce de los mismos.

En esta línea, la interpretación doctrinaria de este artículo afirma que la Constitución uruguaya abre la puerta para que todos los derechos “inherentes a la personalidad humana”, es decir, todos los Derechos Humanos, tengan el mismo valor que el resto del Derecho Positivo. Entonces, escritos o no, se reconocen todos los Derechos Humanos dentro del país, y se los reconoce con rango constitucional, que es el mayor rango dentro del ordenamiento jurídico. Entiende el catedrático de Derecho Constitucional, Ruben Correa Freitas, que este artículo permite el reconocimiento de todos los Derechos Naturales de las personas [10]Correa Freitas, 2005..

A su vez, se reafirma esta idea mediante el artículo 332 de la Constitución. Este artículo sirve de guía para la interpretación correcta del texto normativo constitucional, cuando no exista reglamentación, no se dejará de aplicar el derecho, sino que se recurre a distintas fuentes. Una de ellas es los principios generales del Derecho, y dentro de estos se incluyen claramente los Derechos Humanos no explícitos dentro de la Constitución.[11]Idem 7.

Por lo tanto, es claro que el artículo 72 permite la inclusión de nuevos Derechos Humanos al ordenamiento jurídico uruguayo, con rango constitucional, sin la necesidad de que estos sean explícitamente escritos como Derecho Positivo.

Conclusiones

La Constitución Uruguaya mandata a todo el sistema jurídico interno a reglar la vida en sociedad teniendo siempre la protección del medioambiente como un faro guía a seguir sin vacilar.

Si bien es correcto afirmar que el derecho humano a un ambiente sano no fue de los primeros en ser reconocidos de forma explícita por el derecho positivo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 consagra los famosos derechos humanos de “primera generación”, entre los cuales se reconoce el derecho a la vida como presupuesto básico de cualquier derecho.

Esto lógicamente quiere decir que la vida -vista como fenómeno biológico- es una condición sine qua non para la existencia de sociedades que necesitarán del Derecho para regular su funcionamiento. No obstante, dicho fenómeno biológico necesitará de un ambiente determinado para desarrollarse, que en el caso de los seres humanos es el Planeta Tierra. Sin este planeta, la vida no sería posible y por tanto no habría ser humano, y sin personas no habría Derecho.

Para que existan Derechos Humanos, se necesitan seres humanos, y para que exista dicha especie se necesita un medioambiente sano donde pueda nacer, desarrollarse y morir. La ecuación es clara, sin medioambiente no hay vida y sin vida no hay más nada, ni siquiera la posibilidad fáctica de generarse derechos inherentes a la personalidad humana. Entonces, si el derecho a la vida es el presupuesto de los demás derechos fundamentales, el medioambiente sano es la fuente de la que emana y posibilita el derecho a la vida.

Por todo lo expuesto, concluimos que el derecho a vivir en un medioambiente sano y equilibrado es más que un derecho inherente a la persona humana, el cual no puede ser limitado ni suspendido bajo ninguna circunstancia.

Los Estados tienen la responsabilidad de trabajar para que las personas vivan en condiciones sanas y acordes. En nuestro país, cualquier ley que tenga como objeto regular temas ambientales siempre va a ser considerada de interés general, porque así lo establece la propia constitución, y consecuentemente va a poder limitar otros derechos fundamentales. Se puede establecer a partir de esto una supremacía del derecho ambiental frente a otros valores, intereses o derechos.

Ahora bien, como también planteaba el gran Hans Kelsen, las normas no solo deben ser existentes y válidas, sino que también eficaces. El hecho de que el derecho a un ambiente sano esté consagrado en la Constitución no nos asegura que será respetado de forma efectiva. Por ello, es esencial que los ciudadanos, y en especial las organizaciones ambientalistas que integramos la sociedad civil, seamos celosos custodios de la Carta Magna y trabajemos activamente para que nuestros gobernantes apliquen a cabalidad lo mandatado por la misma.

Bibliografía

  • Ruben Correa Freitas. 1993. Cuarta Edición 2013. Derecho Constitucional Contemporáneo. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, Uruguay.
  • Ruben Correa Freitas. 2005. Los Derechos Humanos en la Constitución uruguaya. Amalio Fernández. Montevideo, Uruguay.

Notas al Pié

Notas al Pié
1Programa Naciones Unidas para el Medio Ambiente, 2021.
2 Idem anterior.
3Public Health and Environment, s.f.
4Persona encargada de reportar sobre los avances en determinada cuestión, actuando en representación de la organización que lo designa.
5Bachelet hails landmark recognition that having a healthy environment is a human right, 2021.
6The right to a clean and healthy environment: 6 things you need to know, 2021.
7Ruben Correa Freitas, 1993/2013.
8Idem anterior.
9, 11Idem 7.
10Correa Freitas, 2005.
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